COMPARACIÓN DE LA “REFORMA DEL 3 DE
MAYO AL CODIGO CIVIL VIGENTE ESTADO DE MEXICO
”
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ART. 4.98 El divorcio se clasifica en necesario y
voluntario. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclame
fundando en una o más de las causales
de articulo siguiente y…
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ART. 4.98 El divorcio se clasifica en incausado y
voluntario. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin
que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y…
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ART. 4.91 El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no
haya dado causa a el, dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga
conocimiento de los hechos…
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ART. 4.91 El divorcio podrá pedirse por uno de
los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el
Matrimonio, después de un año de haberse celebrado.
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ART. 4.94 La reconciliación de
los cónyuges pone término al juicio de
divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiera sentencia
ejecutoria, comunicándolo al juez.
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ART. 4.94 La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si
aun no hubiere decretado,
comunicándolo al juez.
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ART. 4.95 Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiera
urgencia, podrá dictarse solo mientras dure el juicio, las disposiciones
siguientes:
I.
A V. …
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ART. 4.95 Al admitirse la SOLICITUD de divorcio, o antes si hubiera urgencia, podrá
dictarse solo mientras dure el PROCEDIMIENTO,
las disposiciones siguientes:
I.
A V. …
Los
menores de doce años deberan quedar
preferentemente al cuidado de la madre, a menos que exista una causa
justificada a criterio del Juez. No será obstáculo para la preferencia
maternal en la custodia el hecho de que la madre carezca de recursos
económicos.
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ART. 4.96
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ART. 4.96 En la resolución que decrete el
divorcio voluntario, se determinaran los derechos y obligaciones derivados de
la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en
cuenta el interés superior de los menores, su salud, constumbres, educación y
conservación de su patrimonio.
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ART. 4.98
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ART. 4.98 Decretado el divorcio, se liquidara, la
sociedad conyugal, se tomaran las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones pendientes entre los cónyuges, con r elación a los hijos.
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ART. 4.99
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ART. 4.99 En el divorcio tendra derecho a los
alimentos el que lo necesite, y un monto se fija de acuerdo a las
circunstancias siguientes:
I.- la edad y estado de salud de los cónyuges
II.- Su grado de estudios y posibilidad de acceso
a un empleo.
III.-Medios económicos de uno y de otro cónyuge,
asi como de sus necesidades;
IV.- Las demás que el Juez estime necesario y
pertinente
En todos los casos, el cónyuge que carezca de
bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del
hogar consistente en tareas administrativas, dirección, atención del mismo o
al cuidado de la familia, o que este imposibilitado para trabajar, tendrá
derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
En la resolución que se dicto con respecto a los alimentos,
se fijaran las bases para la actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad.
El derecho a los alimentos, se extingue cuando el
acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
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ART. 4.100
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ART. 4.100
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lunes, 21 de mayo de 2012
comparacion, reforma 3 de mayo al codigo civil
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